¿Cómo me afecta contablemente el nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA?

De acuerdo con el nuevo régimen especial del IVA, de aplicación voluntaria para determinados sujetos pasivos, se difiere el devengo del impuesto, haciéndolo coincidir con la fecha de cobro de la factura o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, lo que antes suceda, lo que tiene implicaciones contables. Cuando reciba facturas afectadas por el IVA de caja, contabilice el IVA soportado en una subcuenta “puente” para no deducírselo antes de tiempo. Una vez que las pague, traspase su saldo a la cuenta de IVA soportado deducible.

Nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA

Desde el 1 de enero ya está en vigor el nuevo régimen del IVA de caja. Tanto si su empresa se ha acogido a dicho régimen como si no, puede verse afectada.  Si ha optado por él, en sus ventas ya no deberá ingresar el IVA repercutido hasta que cobre la factura. Asimismo, en sus compras tampoco podrá deducirse el IVA soportado hasta que no la pague. Y aunque no haya ha optado por él, si realiza compras a un empresario que sí lo haya hecho, tampoco podrá deducirse el IVA soportado hasta que usted no le pague.

Por tanto, aunque su empresa no se acoja al IVA de caja, puede verse afectada por dicho régimen.  Si alguno de sus proveedores sí lo hace, las consecuencias son:

  • En primer lugar, ya no podrá deducirse el IVA soportado a partir de la fecha en la que las operaciones se realicen, sino a partir de la fecha en la que las pague.
  • Además, su empresa estará obligada a incluir ciertos datos adicionales en el libro registro de facturas recibidas. En dicho libro debe registrar todas las facturas recibidas en cada período de liquidación (mensual o trimestral).

Atención. A partir de 2014 también deberá indicar:

  • Aquellas facturas recibidas que hayan sido emitidas bajo el criterio de caja (el proveedor debe indicárselo en la propia factura).
  • La fecha en la que ha tenido lugar el pago de dichas facturas (total o parcial), especificando la cantidad pagada en cada momento.
  • El medio de pago que ha utilizado (transferencia bancaria, efectivo, cheque…).

Apuntes contables

Si usted cumple con los requisitos y quieran aplicar este régimen especial deberán realizar un control contable exhaustivo de las cuentas de IVA que diferencie muy claramente lo facturado de lo efectivamente devengado con derecho a deducción como consecuencia de su cobro o pago, respectivamente.

En este sentido, debemos señalar que la Consulta número 5 del BOICAC 96 de diciembre de 2013, extrae las siguientes conclusiones sobre la contabilización del IVA:

a) Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de los ingresos.

b) Para contabilizar el IVA devengado se propone la cuenta 477 “IVA repercutido”. A estos efectos, el IVA se entenderá devengado de acuerdo con lo que disponga la ley del IVA.

c) El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes.

d) No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.

e) Para contabilizar el IVA devengado deducible se propone la cuenta 472 “IVA soportado”. A estos efectos, el IVA devengado se calificará como no deducible de acuerdo con lo que disponga la ley del IVA.

Pues bien, de conformidad con estos antecedentes, la corriente real de los bienes o servicios, esto es, el devengo contable de la operación, sigue configurándose como presupuesto del devengo jurídico del IVA en la medida que el devengo del impuesto y, por lo tanto, la fecha a partir de la cual se desencadenan las obligaciones fiscales reguladas en la ley, se produce en la fecha de cobro o cuando transcurra un determinado plazo desde la operación (31 de diciembre del ejercicio inmediato posterior), lo que antes suceda.

Del mismo modo, la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, a cuyo efecto, también resultará relevante la corriente real de los bienes y servicios, sin perjuicio de que dicha repercusión, a los efectos regulados en la ley, se entienda producida en el momento del devengo del impuesto. Adicionalmente, no cabe duda que la empresa que recibe el bien o el servicio incurre en la fecha de devengo contable de la operación en una obligación de pago, y que la entidad que lo entrega o presta, de forma recíproca, recibe el oportuno derecho de cobro.

Por lo tanto, en ambos casos, deudor y acreedor seguirán contabilizando los hechos descritos en los mismos términos que lo venían haciendo, sin que la entrada en vigor del nuevo régimen suponga un cambio en su tratamiento contable.

No obstante, en aras de que la contabilidad pueda reflejar la realidad jurídica del nuevo régimen fiscal, hasta que no se produzca el devengo del IVA, las empresas podrán emplear el adecuado desglose en las cuentas propuestas en el PGC para contabilizar los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública por tal concepto, diferenciando el IVA “facturado” del IVA “facturado y devengado”.

En todo caso, no tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del PGC y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incluidos en la cuarta parte, excepto en aquellos aspectos que contengan criterios de registro o valoración.

En base a lo anterior, resulta obvio que resultará imprescindible efectuar un desdoblamiento de las cuentas contables de IVA que permitan a las empresas realizar el referido control. Este desdoblamiento podría ser, sencillamente, el siguiente:

–  Por lo que se refiere a las cuentas de IVA repercutido, estas se pueden desdoblar en:

  • (477.01) Hacienda Pública, IVA repercutido facturado
  • (477.02) Hacienda Pública, IVA repercutido cobrado

–  Análogamente, las cuentas de IVA soportado podrían quedar subdivididas en:

  • (472.01) Hacienda Pública, IVA soportado facturado
  • (472.02) Hacienda Pública, IVA soportado pagado

Se trata, pues, de que al emitir las facturas se empleen las subcuentas de IVA repercutido facturado, y a medida que éstas se cobren, se traspase el importe correspondiente a dichos cobros a la subcuenta de IVA repercutido cobrado, la cual servirá posteriormente para realizar la liquidación y, en su caso, ingreso del IVA de cada período. El mismo proceso, aunque en sentido inverso, seguirán los movimientos correspondientes a las cuentas de IVA soportado.

En aras de que la contabilidad pueda reflejar la realidad jurídica del nuevo régimen fiscal, hasta que no se produzca el devengo del IVA, las empresas podrán emplear el adecuado desglose en las cuentas propuestas en el PGC para contabilizar los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública por tal concepto, diferenciando el IVA “facturado” del IVA “facturado y devengado”.

 

M. Romero Consultores
Consultoria de Empresas
Marqués de la Ensenada, 2 1º D
18004 Granada
Telf.: 958 259 704 Fax.: 958 254 907
Email: asesoria@mromeroconsultores.es
WEB: www.mromeroconsultores.es