Se mejora la tributación con relación a la capitalización de deudas, y en las quitas y esperas en los procesos concursales

Siguiendo con el Real Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, veamos ahora en este artículo las medidas de carácter fiscal,  que consisten en reducir o diferir la tributación de las operaciones de capitalización de deudas o de los acuerdos de quitas y esperas derivados de la aplicación de la Ley Concursal.

Como ya indicábamos en nuestro anterior artículo, el pasado día 8 de marzo, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que entró en vigor con carácter general el 9 de marzo de 2014, cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar dichos procesos, para lo cual trata de garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación.

Esta norma, en la que como veremos también se incluyen medidas de carácter fiscal, pretende mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.

Las medidas fiscales contempladas en esta norma consisten en reducir o diferir la tributación de las operaciones de capitalización de deudas o de los acuerdos de quitas y esperas derivados de la aplicación de la Ley Concursal.

En concreto, en el Impuesto sobre Sociedades se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma, y se introduce un sistema especial de imputación del ingreso del deudor derivado de los acuerdos de quitas y esperas.

Por otro lado, se extiende la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD) a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones.

A continuación les informamos con más detalle de estas medidas fiscales.

1. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades

1.1 Capitalización de deudas (operaciones de aumento de capital por compensación de créditos)

De acuerdo con la normativa contable, cuando se realiza una ampliación de capital por compensación de créditos, la sociedad prestataria reconocerá el aumento de capital por el valor razonable de la deuda que se da de baja, que será menor que el valor de dicha deuda en libros si la entidad tiene problemas de solvencia, constituyendo un ingreso dicha diferencia.

Este ingreso ha venido considerándose computable a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando esta capitalización no se realizaba entre entidades vinculadas.

Ahora, para no agravar la situación de la prestataria en dificultades, este ingreso contable no será ingreso fiscal, calificándose la diferencia, en consecuencia, como permanente

Así, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la Ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.

Con esta nueva disposición se evita que el deudor compute un ingreso fiscal, con independencia de cómo se contabilice la capitalización de la deuda, es decir, se registre o no un ingreso contable por el deudor, y también con independencia de que exista o no vinculación previa entre el acreedor y el deudor.

Por otro lado, el Real Decreto-ley también exceptúa de la regla general de valoración a mercado los casos de aportaciones de elementos patrimoniales a entidades y los valores recibidos en contraprestación en las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

Sin embargo, en las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos la “entidad transmitente” debe integrar en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital (en la proporción correspondiente al transmitente) y el valor fiscal del crédito capitalizado. Es decir, en el caso de que el acreedor tenga un crédito con un valor fiscal inferior al importe por el que el deudor amplía su capital, se genera una renta fiscalmente computable en el acreedor, con independencia de cuál sea el valor de mercado de las acciones recibidas por el acreedor en la operación de capitalización.

1.2. Tributación de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley Concursal

Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (no a las conseguidas fuera de dicha norma).

Los efectos fiscales de las quitas y esperas acordadas en los procedimientos de refinanciación le restan efectividad al acuerdo. Y es que, los acuerdos de reducción y diferimiento de deudas, cuyo objeto no es otro que propiciar la supervivencia del deudor, dan lugar al reconocimiento de una renta gravable por el ingreso contable que surge de esos acuerdos.

Ahora, el Real Decreto-Ley establece, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, que la imputación fiscal de dicho ingreso no se realiza en la fecha de la aprobación del convenio o acuerdo, como la contable, sino que se imputará en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos financieros derivados de la misma deuda. Si el ingreso es superior a los gastos financieros pendientes de registrar, la imputación del ingreso será proporcional a los gastos financieros registrados sobre el total de gastos financieros.

En este caso, en el ejercicio en el que se aprueba el convenio o acuerdo se producirá una diferencia temporaria negativa que revertirá en los siguientes ejercicios a medida que el ingreso contable se va imputando fiscalmente.

2. Modificaciones en el ITP y AJD

En línea con las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Sociedades, y para colaborar en el mantenimiento de aquellas entidades viables financieramente y facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago, con efectos desde el 9 de marzo de 2014, el Real Decreto-Ley 4/2014 modifica la Ley del ITP y AJD para establecer que quedarán exentas “las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor”.

 

M. Romero Consultores
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